Me ha llamado la atención la reciente sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPREMO Sentencia núm. 145/2018, de 01/02/2018, (Número del procedimiento: 95/2017) en un asunto en que el Ayuntamiento de Cabrera de Mar, ubicado en la costa catalana, al norte de Barcelona y Sur de Mataró, se pasa más de ocho años reclamando en las diversas instancias, primero administrativas y luego judiciales, en su intento por que en aplicación de la Ley de Responsabilidad Ambiental «se declare la existencia de un daño medioambiental a la costa de Cabrera de Mar por la desaparición y total erosión de la misma, atribuyendo su responsabilidad solidaria al gestor del Puerto de Mataró, la Generalitat de Cataluña y el Ministerio del Medio Ambiente, Medio Rural y Marino del Gobierno del Estado Español, y decrete que todos ellos de manera solidaria o de la manera que este Juzgador considere oportuna se ejecute, con máxima urgencia, las medidas de reparación, prevención y de evitación de futuros daños medioambientales …»

Del texto de la sentencia entresacamos varias ideas con las que el TS hilvana su razonamiento para finalmente  consolidar la Sentencia de la AN de 19/7/2016, que y DESESTIMAR EN SU TOTALIDAD el Recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento:

  • La situación de las Playas del municipio de Cabrera del Mar obedece a múltiples causas y no sólo a la existencia del puerto.
  • La construcción del puerto de Mataró no es la única causa de la erosión de la costa de Cabrera del Mar, si bien la ha potenciado.
  • La estructura de la costa se ha visto afectada por sucesivas actuaciones: El ferrocarril Barcelona-Mataró (1848), carretera, otros puertos que han fragmentado la costa impidiendo el transporte de sedimentos.
  • El daño que se invoca no deriva realmente de la actividad que desarrolla el Consorcio del Puerto de Mataró (OPERADOR), que consiste básicamente en la gestión y explotación de la actividad portuaria (ACTIVIDAD ECONÓMICA-PROFESIONAL) sino que en el fondo se identifica con la propia «existencia» del puerto, cuya INFRAESTRUCTURA se hizo entre los años 1988 y 1991 y por otra entidad (Puerto de Mataró, S.A. como Concesionario).
  • El daño vendría provocado porque nunca se tomaron (ni nadie las exigió) medidas para paliar los efectos de la existencia del puerto.
  • Pero eso no es un «DAÑO MEDIOAMBIENTAL» en la terminología de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental.
  • Por esa razón desestima la petición del Ayuntamiento al tiempo que menciona que dicha solicitud se debería plantear a través de otras acciones si lo que se pretende defender es un presunto incumplimiento de obligaciones concesionales, que es un tema ajeno al daño mediambiental causado por una actividad económica o profesional a que se refiere el artículo 2.1 de la LRM».

Texto de la Sentencia subrayado:RESP AMB STS 1-2-2018 Daños a playa Ayto Cabrera del Mar_2

Que desaparezca una playa no es un «daño ambiental»
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